2 de DICIEMBRE : DÍA de la ABOLICIÓN del SISTEMA PROSTITUYENTE

Organizamos esta nueva convocatoria Abolicionista conmemorando un aniversario más del día en que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobara el "Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena" (resolución 317(IV), de 2 de diciembre de 1949.

PROPONIENDO, desde las Primeras Jornadas Nacionales Abolicionistas 2009, que sea recordado como:

“Día de la Abolición del Sistema Prostituyente”


jueves, 21 de junio de 2012

“Las luchas en el terreno de la ley: significados y derechos”


PONENTE
Magui Bellotti

Feminista, lesbiana, abogada. Es integrante de la agrupación feminista Asociación de Trabajo y Estudio de la Mujer (ATEM) “25 de Noviembre”, que a su vez forma parte de la Campaña “Ni una Mujer Más Víctima de las Redes de Prostitución”. Integra la Comisión de Redacción de la revista feminista “Brujas” y ha publicado artículos en revistas argentinas y de otros países. Ha participado en la organización del Primer Encuentro Nacional de Mujeres (Buenos Aires, 1986) y de las primeras y segunda Asamblea Nacional de mujeres Feministas (Mar del Plata 1990 y Tandil 1992), en la Multisectorial de la Mujer hasta principios de los años 90, en la Asamblea Raquel Liberman-Mujeres contra la Explotación Sexual, de Vecinas y Vecinos por la Convivencia, entre otros.



PONENCIA:



“Las luchas en el terreno de la ley: significados y derechos”

            Delitos de proxenetismo, rufianismo y trata de personas
                                                                                  

Introducción

Toda intervención en el campo de la ley implica una lucha por las definiciones que regulan las relaciones sociales y, por tanto, por el sentido y el significado de las mismas. Se trata de una disputa en el terreno del poder (de género, de clase, orientación sexual, etnias, etc.) y de la distribución de los recursos materiales y simbólicos.

Una legislación con pretensiones de neutralidad sólo consolida y recrea las desigualdades sociales existentes. La desigualdad entre varones y mujeres está en la base misma de la prostitución, que implica colocar a las mujeres en la situación de objeto al servicio de la satisfacción de una sexualidad masculina construida sobre el dominio.

De allí que la consideración explícita de esta desigualdad es condición necesaria a la hora de definir figuras penales y políticas públicas.

Una reforma necesaria

El 31 de agosto pasado y luego de varios años de lucha de organizaciones y movimientos sociales, el Senado sancionó la reforma del Código Penal en materia de proxenetismo, rufianismo y trata de personas, como así también lo vinculado a la asistencia a las víctimas de este último delito y de las formas de explotación que constituyen la finalidad del mismo.

La reforma, que tiene media sanción, requiriéndose aún su aprobación por la Cámara de Diputados, abarca dos tipos de cuestiones. Por un lado lo relativo al campo penal y, por el otro, las cuestiones de asistencia y restitución de derechos.

Aspectos penales de la reforma

Las modificaciones en materia penal constituyen un verdadero cambio de paradigma, adaptando nuestra legislación a las convenciones internacionales de derechos humanos vigentes en nuestro derecho interno .

A los fines de aclarar el sentido de los cambios que esta reforma trae, nos referiremos en primer lugar a los sistemas existentes en materia de prostitución (uno de los fines de la trata y el que afecta a mayor número de personas). Los mismos son principalmente tres: el prohibicionismo, el reglamentarismo y el abolicionismo.

El prohibicionismo prohibe y persigue tanto a quienes explotan la prostitución ajena como a las personas en situación de prostitución. Desde esta perspectiva, se considera que es necesario eliminar la prostitución a través de la represión, incluyendo a las personas explotadas. Por tanto, se distribuye por igual la responsabilidad de esta institución entre todos los actores (proxenetas, rufianes, tratantes, personas prostituidas) y no se cuestionan las relaciones de poder propias del sistema prostituyente.

El reglamentarismo:
1)      Legaliza los prostíbulos y la explotación de la prostitución de otras personas.
2)      Dispone la inscripción obligatoria de las personas prostituidas en un registro especial
3)      Impone a las personas en prostitución exámenes médicos periódicos, especialmente ginecológicos, para garantizar la salud de los “clientes” (prostituyentes).
4)      Generalmente, persiguen la prostitución en la calle y a toda aquella persona que no se halle registrada.
5)      En la actualidad, este sistema sostiene la prostitución como un trabajo y, por tanto, la organiza y la promueve.

Para el viejo reglamentarismo, la prostitución es un “mal necesario”, que es preciso regular para un mejor control. La postura actual  sostiene la regulación como “trabajo sexual”, es decir, como un bien social. Se naturaliza y se confirma el lugar de las mujeres y otros sujetos feminizados como medios para satisfacer el deseo masculino, como cuerpos al servicio del mismo. La desigualdad es un dato que no se cuestiona.

El abolicionismo:
1)      Considera que la prostitución y la trata afectan la dignidad humana y los derechos de las personas en prostitución.
2)      Persigue a proxenetas, rufianes y tratantes.
3)      Prohibe los prostíbulos y toda otra forma de explotación de la prostitución ajena y de trata de personas, sin importar el consentimiento de las personas afectadas.
4)      Prohibe toda forma de reglamentación de la prostitución y de imposición de controles médicos.
5)      No persigue a las mujeres y demás personas en prostitución.
6)      Establece servicios de asistencia para estas últimas.
7)      Impone a los Estados políticas públicas que garanticen los derechos sociales, sexuales, reproductivos, económicos, culturales, civiles y políticos, a las personas prostituidas.
8)      En algunos países, como Suecia y Noruega, penalizan al prostituyente (mal llamado “cliente”).

Para el abolicionismo, el fin es abolir la prostitución, pero entendiendo ello como un proceso en el cual son esenciales la represión de los explotadores, la no represión de las personas explotadas, la promoción de políticas públicas y profundos cambios culturales. Entiende la abolición de la prostitución como parte de la erradicación de la desigualdad de género.

Tanto la Convención para la Represión de la trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, aprobada por Naciones Unidas en 1949 (1), como la Convención para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer (art. 6º) (2), consagran este último sistema: el abolicionista. En igual sentido la Convención americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 6º inciso 1 en relación a la trata de mujeres (3).

Sin embargo, nuestra legislación interna no se adapta al mismo, adquiriendo significados pre-reglamentaristas y, en algunos casos de normas locales, directamente reglamentaristas.

Las definiciones de nuestro Código Penal en relación a los delitos de proxenetismo (promover o facilitar la prostitución ajena) y trata (captar, transportar o trasladar, acoger o recibir a una persona, con fines de explotación), distinguen a las víctimas de los mismos en mayores o menores de edad, para establecer las modalidades en que tales delitos se configuran.

Así, si las víctimas son menores de 18 años, en ambos casos, carece de relevancia el consentimiento de las mismas: es decir, el delito se comete consientan o no. En este sentido, el artículo 125 bis del Código Penal argentino, dice: “El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años .Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Por tanto, si el consentimiento está viciado (por violencia, engaño, amenaza, abuso de autoridad, o cualquier otro medio de intimidación o coerción), el delito se agrava y la pena es mayor, como así también cuando la persona tiene menos de 13 años o el autor es ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

En la trata de personas, el artículo 145 ter del mismo Código (incorporado por ley 26364, conocida como “ley contra la trata de personas”), dice: “El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años”.

Luego contempla agravantes. Pero lo que aquí importa es que no se requiere que el consentimiento de la víctima haya sido afectado; es decir, consienta o no, hay trata de personas cuando se realicen las acciones de ofrecer, transportar, trasladar o acoger o recibir personas menores de 18 años con fines de explotación.

En cambio, cuando las afectadas tienen más de 18 años, para que estos delitos existan como tales, tiene que haber sido anulado o disminuido seriamente el consentimiento de las mismas,

Así, en el caso de la promoción o facilitación de la prostitución, se requiere que haya existido engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación o coerción; es necesario, además, que exista ánimo de lucro y que se lo realice para satisfacer deseos ajenos (artículo 126 Código Penal)

En la trata de personas, en igual sentido, para que haya delito en estos casos,  deben mediar las mismas formas de limitación o anulación de la voluntad de la víctima, o bien otras, como fraude, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios a una persona que tenga autoridad sobre la víctima (artículo 145 bis C.P.).

Más serio es el caso del rufianismo, ya que, sin importar la edad de la víctima, se requiere siempre que la explotación económica de la prostitución de la misma por un tercero  se realice mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.

Por tanto, se puede promover o facilitar la prostitución de otras personas, explotarla económicamente o realizar la trata de las mismas con fines de explotación, sin que exista delito, ya que si no es posible probar estos vicios del consentimiento, se presume que la víctima mayor de 18 años  actuó con plena libertad y no sería víctima ni habría delincuente. En síntesis hay formas legales de proxenetismo, rufianismo y  trata, lo que convierte a nuestro sistema legal en pre-reglamentarista, en franca contradicción con los tratados internacionales antes mencionados y que tienen una jerarquía superior a las leyes.

La reforma sancionada por el Senado de la Nación el 31 de agosto de 2011, cambia totalmente este paradigma, adaptándose a las convenciones internacionales que consagran el abolicionismo jurídico.

Se definen los delitos en análisis por las acciones que realiza el autor de los mismos sin que el consentimiento de la víctima sea un eximente de responsabilidad.

Así, el art. 125 bis reformado, queda redactado de la siguiente manera: “El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Luego el 126 contempla los agravantes, con penas mayores, entre los cuales se incluye el haber obrado con violencia, amenaza, etc., es decir los “medios comisivos” que antes formaban parte de la definición misma del delito. Por supuesto, la minoría de edad es también un agravante.

Por su parte, el art. 127, en este texto del Senado, dice: “Será reprimido con prisión de austro (4) a seis (6) años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima”, contemplando asimismo agravantes.

El 145 bis (trata de personas), establece: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima” El 145 ter. Contempla los casos agravados.

Como vemos, en las tres figuras delictivas se incluye la fórmula “aunque mediare el consentimiento de la víctima”. En esto consiste precisamente su adecuación a las convenciones internacionales que establecen el abolicionismo jurídico. No es necesario demostrar que el consentimiento de la persona afectada se encuentra viciado para que se conforme el delito: promover o facilitar o explotar la prostitución ajena o realizar las acciones que configuran la trata de personas, son siempre delito, ya que afectan la dignidad, la libertad y la igualdad.

Hay dos aspectos relevantes que, a nuestro juicio, debería incluir la reforma. El primero de ellos se refiere a la inclusión en el Código Penal  del delito previsto hoy en el artículo 17 de la ley 12.331, es decir la penalización de quienes regenteen, administren o sostengan lugares donde se ejerza la prostitución. En atención a que la ley aludida lleva por título el de “Profilaxis  antivenérea”, algunos fallos judiciales consideran que este artículo ha devenido inconstitucional pues hoy dichas enfermedades (llamadas actualmente de transmisión sexual) se pueden prevenir en forma efectiva  sin necesidad de plantear esa prohibición que, además, según esta jurisprudencia, atentaría contra la privacidad prevista en el artículo 19 de la Constitución Nacional (4). Esta postura ha sido contestada desde varios lugares; así el Fiscal General de la  UFASE ha señalado, como fundamento de esta norma,  la consideración de que la prostitución y su explotación por terceros atenta contra la dignidad de las personas y contra la igualdad entre varones y mujeres, fundamento que se encuentra en la intervención de quien propuso la inclusión de este artículo: el senador Serrey de la Provincia de Salta (5). Es preciso considerar especialmente, además, la íntima relación entre la existencia de prostíbulos y el delito de trata de personas, ya que son estos lugares privilegiados de recepción de las víctimas y de su explotación. En este sentido, tanto la Procuración General de la Nación como la Procuración de la Provincia de Buenos Aires, han dado instrucciones a sus fiscales para considerar como delitos conexos al de trata de personas, los previstos en los artículos 15 y 17 de la ley 12.331.

El segundo aspecto es el referido a los prostituyentes (mal llamados “clientes”) que son, a nuestro juicio, partícipes en la explotación sexual, cuando no autores directos si tenemos en cuenta una definición más ajustada de ese concepto, que incluya no sólo a quien se beneficia económicamente, sino también a aquel que obtiene gratificación sexual de ese verdadero abuso que es la prostitución. La ley debería contemplar algún tipo de sanción a estos actores, que contemple el daño físico y psicológico que producen sus prácticas en las personas prostituidas. Entendemos que esto es parte de un largo proceso cultural, que deslegitime el uso del cuerpo de otras/os como cosa, como medio para el propio goce, negando el carácter de sujeto de las personas que utiliza, pero la ley no puede quedar indiferente, porque ello significa legitimar la explotación.


Asistencia a las víctimas y promoción de derechos

Las definiciones de la parte penal determinan también quiénes serán consideradas víctimas y, por tanto, merecedoras de asistencia y de promoción de derechos.

En ese sentido, la reforma –al cambiar las tipificaciones de los delitos-,  amplía el número de personas que pueden acceder, ya que no se requiere la prueba del no consentimiento de las afectadas.

Además, al reformar el artículo 6º de la ley 26364, exige del Estado Nacional garantizar los derechos  tanto de las víctimas de delitos de trata como de las de explotación de personas (6)

A su vez, el artículo citado amplía los derechos y aclara que es titular de los mismos sea o no denunciante o querellante en el proceso penal y “hasta el logro efectivo de las reparaciones pertinentes”.

Esta disposición es particularmente importante, ya que en la actualidad la protección se extiende sólo a las víctimas de trata de personas (con la definición que analizamos al comienzo) y no a todas las que son sometidas a explotación. Además - de conformidad con la Resolución 2149/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos-, serán asistidas por la oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, hasta el momento en que presten declaración testimonial. De manera que la atención está supeditada a tres requisitos: a) que sea víctima en los términos que define la ley actual; b) que se esté frente al delito de trata de personas; c) que intervenga en el juicio como testigo. Tiene, además un plazo cierto y breve: el momento de la declaración testimonial. Luego de esa oportunidad puede tener alguna asistencia del Ministerio de Desarrollo Social que, en caso de que se efectivizara (lo que en muchas situaciones no sucede), implica de todas maneras una fragmentación de la asistencia.

La reforma, en cambio,  establece un único requisito: que se trate de una víctima de trata o explotación, conforme las nuevas definiciones legales. Además, no tiene un plazo breve; por el contrario, se extiende hasta que la víctima sea efectivamente reparada. Será necesario que la reglamentación determine estas reparaciones y especifique en qué consiste el “logro efectivo” de las mismas.

El artículo 6 reformado amplía los derechos de las víctimas, no sólo en materia de asistencia –a lo que se reduce la ley actual- sino también en promoción de derechos. Así, incorpora la necesidad de asegurar el “pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales” (inciso a),  el derecho a recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo (inciso d), a solicitar refugio en el caso de personas extranjeras (inciso g), a garantizar la posibilidad de emigrar (inciso h), a la incorporación o reinserción en el sistema educativo (inciso m). Nos parece particularmente importante que lo relativo al empleo adquiera una mayor concreción, que implique una garantía más efectiva por parte del Estado, ya que precisamente el problema de la falta de empleo y capacitación suele ser, en muchos casos, una de las razones por las que se encuentran atrapadas en estas redes de explotación. Asimismo, que se establezca  un periodo de sostenimiento por parte del Estado, hasta que estas personas victimizadas puedan sostener sus propias vidas; en este sentido, el Programa Integral para la Prevención, Asistencia y Oportunidades para el Desarrollo para víctimas de Trata de Personas por Explotación Sexual y Prostitución .aprobado por Ordenanza Nº 4477 (07/10/2011) de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa, puede constituir una guía en este sentido (7). Las víctimas de este tipo de delitos requieren de una atención integral, no fragmentada y de largo plazo.

Los demás derechos y garantías establecidas por la reforma coinciden en términos generales con lo establecido hoy.
Por otro lado, a fin de efectivizar estos derechos y garantías mínimos, se crean dos organismos: el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

El primero de ellos está constituido por un/a representante por cada uno de los Ministerios que tienen alguna relación con este tema (8), además de representantes de la Cámara de Diputados,  del Senado,   del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal, del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, del Consejo Nacional de las Mujeres; tres representantes de organizaciones no gubernamentales y un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 7º de la reforma que sustituye el artículo 18 de la actual ley 26364).

Este organismo tiene por fin constituir “un ámbito permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos los temas vinculados a esta ley”. Contará con autonomía funcional. El artículo 20 reformado le atribuye una serie de funciones, entre las cuales se destacan la de diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación de personas, supervisar el cumplimiento y efectividad de las normas e instituciones vigentes, recomendar la elaboración y aprobación de normas, participar en el diseño de políticas, promover la adopción de estándares de actuación por parte de las diversas jurisdicciones, analizar y difundir datos estadísticos, promover estudios e investigaciones, diseñar y publicar una guía de servicios, etc.

Dispone que la Defensoría del Pueblo de la Nación será organismo de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el Consejo Federal.

Por otra parte, el Comité Ejecutivo que, al igual que el Consejo Federal, funcionará en el ámbito de la jefatura de Gabinete de Ministros y que gozará de autonomía funcional, estará conformado por cuatro representantes, uno/a por cada uno de los siguientes Ministerios: Seguridad, Justicia y Derechos Humanos, Desarrollo Social, Trabajo Empleo y Seguridad Social y tendrá a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Victimas, que consistirá en una serie de tareas, que incluyen prevención, detección y persecución de las redes de trata y explotación, asegurar a las víctimas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, proporcionarles orientación técnica para el acceso a servicios de atención integral gratuita, generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, impedir la revictimización de las víctimas, confeccionar un Registro Nacional de Datos, organizar actividades de difusión, concientización y capacitación, coordinar recursos públicos y privados, coordinar con las provincias y con la Ciudad de Buenos Aires un Sistema Sincronizado de Denuncias, elaborar un plan de trabajo que deberá ser aprobado por el Consejo Federal, entre otros.

En principio este Comité Ejecutivo tendría que unificar la asistencia a las víctimas, la promoción y restitución de derechos, la prevención y el sistema de denuncias. Un organismo con sede sólo en la Ciudad de Buenos Aires, como la actual Oficina de Rescate, difícilmente pueda cumplir con estos objetivos, aun cuando coordine con los organismos que puedan existir en las distintas jurisdicciones del país. Homogeneizar la prevención, asistencia y restitución de derechos, asegurarle a las víctimas la misma calidad de atención y en iguales condiciones, requiere del asentamiento territorial de dicho Comité el menos en las ciudades capitales y en otras de similar importancia de todo el territorio nacional, a través de delegaciones (como sucede con otros organismos nacionales) que articulen a su vez con los recursos locales.

La reforma que comentamos aborda también modificaciones procesales, crea el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de trata y Explotación de Personas en el ámbito del ministerio Público Fiscal y le asigna un número telefónico (145) uniforme en todo el territorio nacional.

Conclusiones

Esta reforma marca un cambio de paradigma, tanto en el campo específicamente penal como en el referido a la asistencia y restitución de derechos a las víctimas y a la consideración de quienes entran en la definición de tales. Ahora se encuentra en la Cámara de Diputados de la Nación, en la Comisión de Derecho Penal. Esperemos que se apruebe en los primeros meses del año próximo y, sobre todo, que la reglamentación de los aspectos asistenciales y de promoción de derechos sea en un periodo breve de tiempo, porque cada día de espera suma más personas que se encuentran inermes frente a los explotadores, al propio sistema penal y al Estado.

                                                                      Moreno, diciembre de 2011

Notas

(1)     El Convenio para la represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la prostitución Ajena, así como su Protocolo adicional, fueron ratificados por nuestro país por el dto.-ley 11.925/57 (confirmado por la ley ómnibus Nº 14.467/58) y por la ley 15.768/60, respectivamente.
(2)     La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fue ratificada por nuestro país por ley 23.179 y luego incorporada al bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75 inciso 22), en ocasión de la Reforma Constitucional, en 1994.
(3)     La Convención Americana de Derechos Humanos , ratificada por ley Nº  23.054, fue incorporada al bloque de constitucionalidad federal por el artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna.
(4)     Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, autos: “Rojas Isabel y otros s/ procesamiento”, 19 de agosto de 2009
(5) http://www.mpf.gov.ar/biblioteca/newsletter/n190/INFORME_UFASE_FALLO_ROJAS.pdf
(6) Para la legislación actual sólo son víctimas y, por tanto, merecedoras de asistencia, las personas mayores de 18 años afectadas por el delito de trata de personas y las mayores de esa edad cuando se pruebe algunos de los medios comisivos que vician su consentimiento. En cambio, conforme la reforma que comentamos, no existe diferencia por edad en cuanto a las vícitmas merecedoras de asistencia, incluyendo además a aquellas afectadas por explotación, es decir, por los delitos de proxenetismo y rufianismo.
(7) Esta Ordenanza estuvo precedida por otra, la Nº 3941 del año 2009, que prohibe cabarets y whiskerías. En ambas estuvo el impulso y el compromiso de la entonces subdirectora de Políticas de Género, Mónica Molina.
(8) Los Ministerios son: Justicia y Derechos Humanos, Seguridad, Interior, Relaciones Exteriores Come4cio Exterior y Culto, Desarrollo Social, Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad social






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